
Ha sido publicada en el BOE (7/3/2020) la Ley Concursal (LC) con bastantes modificaciones. Decreto Legislativo 1/2020. Se trata de un texto completo refundido.
La entrada en vigor es de 1/9/2020. Hasta entonces sigue vigente la actual Ley, pero hay que tener en cuenta disposiciones transitorias y adicionales.
Los cambios son complejos y algunos de relevante importancia. Todo ello requerirá la interpretación de los juristas y la futura jurisprudencia. Aquí haremos mención solo a algunos de cambios de interés.
Previamente queremos señalar que la nueva ley no ha transpuesto, adaptándose a la Directiva Europea 2019/2023, cuyo plazo termina el próximo año. No se entiende demasiado esta carencia, que obligará a otra modificación antes de un año.
La reforma cambia y hace más extensa la regulación de la posibilidad de acuerdos y rescisión de refinanciación extrajudicial –referencia y comunicación a acreedores de la negociación en virtud del 5 bis LC–, y judicial, fundamentalmente con las entidades bancarias, en realidad.
Se reordena y regula la retribución de los Administradores Concursales, resultando mas equitativa la misma. Se incluye una serie de garantías de cobro.
El BEPI (Ley de Segunda Oportunidad), o sea el procedimiento para el supuesto de ruina total, el insolvente, a través del Concurso o nuevo Concurso, pueda volver a empezar de cero, vivir y ser titular de patrimonio por la exoneración de las deudas, ha sufrido cambios respecto a la LC actual y la interpretación jurisprudencial de la misma.
La reforma se hace extensiva no solo a los particulares sino a los pequeños empresarios. Además lo más importante es que, en contra alguna sentencia de Tribunal Supremo y la jurisprudencia mercantil interpretativa de la LC, el nuevo texto afirma que los créditos de entidades publicas (Seguridad Social y Hacienda) no quedan exonerados. Esto es un cambio que limita las posibilidades de acogerse al BEPI a una gran cantidad de afectados por la insolvencia, precisamente por la crisis venidera. Nuestra opinión es que este punto no se va a quedar redactado de esta forma cuando llegue la citada crisis inminente.
Otro aspecto importante es la regulación de la compraventa de la unidades productivas para garantizar la continuidad de una parte de la empresa concursada. Se regula extensamente este extremo, de forma que el precio debe quedar establecido en el Juzgado. El objetivo es salvar a los trabajadores y el tejido empresarial vinculado por el mercado, como consecuencia de la continuidad, limitando la sucesión de empresas después de la venta, y estableciendo la obligación del concursado de exponer unos criterios objetivos para proponer la venta.
No se ha facilitado la compraventa de unidades productivos como tal como funcionaba hace unos cuantos años, en la cual el adquirente no se hacia cargo de las deudas correspondientes a la Seguridad Social. Pero a instancias de las entidades publicas, la interpretación legal cambió, con lo cual más de un cincuenta por ciento de posibles transmisiones se han frustrado.
Realmente, en la nueva Ley Concursal no está prevista para la situación inminente de crisis económica y estamos convencidos que se van a promulgar una batería de normas para que los empresarios que no puedan pagar sus deudas en su vencimiento. Se dispondrá que no puedan ser obligados a solicitar Concurso, con sus elevados costes con la consecución habitual de la liquidación de la empresa. Con la legalidad vigente, si no pagan y no solicitan Concurso, pueden sufrir el embargo de todos sus bienes, los titulares del crédito y avalista, con las reservas que a continuación explicamos resumidamente.
Son importante las normas recientes relativas al impagos de rentas de arrendamiento y deudas hipotecarias, las cuales se han explicado en anteriores circulares, y el reciente Decreto-ley 16/2020, Art.8 y ss, que abre la posibilidad de que, los que han sido concursados y no puedan cumplir el Convenio de Acreedores que en su día alcanzaron, puedan renegociar otro Convenio con plazos mas dilatados. Tampoco se autoriza, o mas bien, se obstaculiza la liquidación inmediata por incumplimiento a instancia de algún acreedor.
Asimismo el citado Decre.-Ley, art. 11 ss. , indica que durante el plazo desde hoy hasta el ultimo día de este año, el Concurso Voluntario se pueda presentar en cualquier momento, a pesar del retraso de sus pagos, siempre que esté justificado causalmente. Asimismo en el supuesto de que algún acreedor inste un Concurso Necesario, tendrá preferencia el Voluntario, incluso en el supuesto que este haya entrado en el Juzgado con fecha posterior.
El Art.18 establece que, a efectos de la causa legal de disolución de cualquier sociedad mercantil cuando se encuentre con una situación que el Neto sea inferior a la mitad del Capital Social, las perdidas de 2020 no tendrán ninguna incidencia y no se computaran como disminución. Con ello los administradores no tendrán que convocar la Junta obligatoriamente para no tener ninguna responsabilidad directa de las deudas sociales.
También establecido que si una persona especialmente vinculada con el concursado, para una deuda a un acreedor , el crédito por el cual se ha subrogado no se convierte en subordinado, sino que mantiene la condición de ordinario.
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